Resumen: Los actores vieron desestimada en la instancia su demanda de conflicto colectivo, con petición de declara nulo el acuerdo de empresa referido a la situación originada por el COVID-19, en el que se estableció una serie de medidas que distinguían entre quienes podían realizar su actividad mediante teletrabajo y quienes no, en función de si los afectados tenían o no una bolsa personal de horas extras acumuladas, y los actores entienden que esa distinción hizo de peor condición a quienes sí tenían esa bolsa de horas extras, ya que ésta se reducía restando las horas dejadas de trabajar los citados días de marzo de 2020, mientras quienes carecían de horas de más trabajadas disfrutaron de permiso retribuido. La Sala de lo Social admite, en primer lugar, la capacidad de negociación por parte del comité de empresa del pacto alcanzado; y, en segundo lugar, rechaza que el acuerdo de referencia haya vulnerado el principio de igualdad, la empresa no impuso obligatoriamente el descuento de las horas dejadas de trabajar de la bolsa de horas acumuladas por algunos trabajadores. Tampoco es cierto que a quienes no disponían de esa bolsa de horas se les otorgaba automáticamente un permiso retribuido. En ambos casos los dos colectivos de referencia tuvieron derecho de elegir libremente entre las opciones indicadas, y el hecho de que posteriormente los recurrentes hayan podido cambiar de criterio no supone lesión del citado principio.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Medio Ambiente. Ordenación municipal de restricciones de movilidad de Barcelona. Pérdida sobrevenida del objeto del proceso: Distinción entre derogación y nulidad de la norma. En los recursos directos contra disposiciones reglamentarias, la declaración de nulidad de dicha norma comporta la pérdida sobrevenida de los procesos aún pendientes en los que existiera, como única pretensión, esa declaración de nulidad y no se hubiesen accionado pretensiones jurídicas individualizadas vinculadas a esa nulidad, pero es diferente el caso de la derogacion de la norma. A diferencia de la derogación, la declaración de nulidad produce efectos generales y ex tunc, lo que comporta que todos los efectos producidos quedan viciados de esa misma declaración de nulidad, con la excepción de los previsto en e artículo 73 de la Ley Jurisdiccional. En resumen, una norma derogada, a diferencia de la declarada nula, forma parte del ordenamiento jurídico y como tal es susceptible de control por los Tribunales. Por otro lado, la sentencia recurrida no cuestiona que no deban adoptarse medidas para mejorar la calidad del aire lo que reprocha a la elaboración de la norma es que tales medidas no se hayan adoptado con una inforción real y una afectación territorial coherennte. No contradice la STJUE de 22 de diciembre de 2022 (asunto C-125/20. El control de este tipo de normas medioambientales tambien ha de hacerse oonderando otros principios y valores.
Resumen: La hija desheredada interpone demanda frente a la heredera y los herederos del padre de la anterior, admitiendo que no acreditado que la testadora necesitare alimentos o cuidados sin que requiriera a la hija atención aunque no hubiere relación no constituye privación de la legitima si bien en cuanto a la petición del pago en metálico conforme al derecho civil de Galicia configurándose la legitima como un derecho de crédito se entiende que el pago en metálico de la legítima al legitimario es una facultad del heredero, no un derecho de opción del legitimario, por lo que la exigencia de pago en metálico no es un derecho del acreedor, sino una opción para el deudor o deudores imponiendo a la demandada como establece el derecho civil gallego que se debe inventariar el caudal hereditario y ser valorado sin que proceda la declaración genérica también solicitada de que la legitima se deba pagar en un plazo concreto.